Título TITULO II›Capítulo CAPITULO IV›Secc. Sección 2.ª Resultados cooperativos
Art. 17
18 / 59En vigor desde 1 ene 1996
En la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:
1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.
2. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
3. Las subvenciones corrientes.
4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.
5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas.
6. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1996, según establece la disposición final 11.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/19/20#art-17