Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 23 may 1991
En el ámbito de competencias de la Generalidad, las entidades públicas de Cataluña y entidades privadas que disfruten o quieran disfrutar de cualquier ayudas financiera de la Generalidad, deberán adecuar sus acciones informativas y sanitarias sobre la dependencia de drogas no institucionalizadas al marco de referencia que definirá el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Se numera por el de la Ley 10/1991, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-1991-14237 . Anteriormente se denominaba disposición adicional.

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Pro

eli/es-ct/l/1985/07/25/20#disposicion-adicional-primera