Art. 47
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 47

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En vigor desde 27 ago 1985
1. El control del cumplimiento de la presente Ley y la competencia para la imposición de sanciones corresponderán, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, a los órganos del Consejo Ejecutivo responsables de las materias afectadas y a las entidades locales, según los límites de cuantía que la legislación del régimen local autoriza. 2. El procedimiento para imponer las sanciones fijadas por la presente Ley se ajustará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo sobre procedimiento sancionador y revisión de actos por vía administrativa. 3. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización de operatividad o que incumplan las normas materiales fijadas por la presente Ley hasta que no se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, ni la retirada de anuncios que infrinjan la presente Ley. Simultáneamente, podrá incoarse un expediente sancionador. 4. El órgano a quien corresponda la competencia sancionadora podrá acordar como medida precautoria y, en su caso, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías objeto de contravención: Los gastos de transporte y de desmontaje irán a cargo del infractor. 5. Las infracciones de las medidas limitativas establecidas por la presente Ley para el personal al servicio de la Administración pública y del sector privado serán sancionadas según las normas que regulan su régimen disciplinario.
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eli/es-ct/l/1985/07/25/20#art-47