Art. 46
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 46

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En vigor desde 12 may 1986
1. La infracción de la presente Ley será sancionada según la siguiente gradación: a) Multa de 500 pesetas por incumplimiento de los artículos 26 y 27, si el infractor es un usuario del servicio o del centro. b) Multa de 5.000 a 25.000 pesetas por incumplimiento de los artículos 15.3, 16, 17, 18, 24 y 31.1. c) Multa de 25.000 a 100.000 pesetas por incumplimiento de los artículos 15.1 y 2, 19, 25 y 45.b) y c). d) Multa de 100.000 a 250.000 pesetas por el incumplimiento de los artículos 35 y 36. 2. Dentro de cada grupo, la cuantía de las multas se determinará atendiendo los criterios de riesgo para la salud, de posición en el mercado del infractor, de grado de intencionalidad, de gravedad de la alteración social producida y reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión de infracciones similares en un período de tiempo inferior a dos años. 3. En los casos de especial gravedad, de reincidencia continuada y/o de trascendencia sanitaria de la infracción, podrán acordarse como sanciones complementarias: a) La suspensión temporal o definitiva de las actividades de la empresa o sociedad. b) El cierre temporal o definitivo de la empresa, locales o establecimientos. 4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que el particular o la empresa infractora hayan obtenido o solicitado de la Generalidad. 5. Se considerarán faltas leves las infracciones de los artículos 26 y 27; menos graves, las de los artículos 15.3, 16, 17, 18, 24 y 31.1; graves, las de los artículos 15.1 y 2, 19, 25 y 45.b) y c), y muy graves, las de los artículos 35 y 36. Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras a) y b) del apartado 3, en lo relativo a las expresiones "o definitiva" y "o definitivo", por Auto del TC de 29 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-11554 . Se suspende la vigencia y aplicación de las letras a) y b) del apartado 3 , en lo relativo a las expresiones "o definitiva" y "o definitivo" desde el 7 de noviembre de 1985, por providencia del TC de 13 de noviembre de 1985 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 986/1985. Ref. BOE-A-1985-24818 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1985/07/25/20#art-46