Art. 11
Título TÍTULO III

Art. 11

11 / 59
En vigor desde 23 may 1991
1. El Consejo Ejecutivo promoverá el desarrollo de las acciones asistenciales para la desintoxicación y la deshabituación de las personas con dependencia de drogas no institucionalizadas en los servicios asistenciales primarios, mediante el establecimiento de programas, la adecuación de sus equipos profesionales y la habilitación de locales. Las Instituciones públicas podrán establecer conciertos, de acuerdo con la legislación sanitaria, y establecer subvenciones para la prestación de servicios a Instituciones privadas, legalmente constituidas y debidamente registradas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, debe fomentarse la función del voluntariado social que colabore con las Administraciones públicas y las Entidades privadas, sin afán de lucro, en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia y reinserción. 2. Las terapéuticas ambulatorias, las comunidades terapéuticas y demás procedimientos de desintoxicación y deshabituación prestados por instituciones públicas o privadas deberán cumplir la normativa dictada en virtud de los artículos 35, 36 y 37. 3. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social velará para que en las comunidades terapéuticas no puedan crearse situaciones de falta de asistencia médica y sicológica. Se añade el párrafo 2 del apartado 1 por el de la Ley 10/1991, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-1991-14237 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1985/07/25/20#art-11