Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 5 jul 2002
1. a) Los miembros que adquieran su condición de tales en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64, realizarán el pago del importe que inicialmente hayan suscrito del capital desembolsado en seis plazos: el primero del 5 por 100; el segundo, del 35 por 100, y los cuatro restantes, del 15 por 100 cada uno. b) El primer pago lo realizará el Gobierno en cuestión, simultáneamente o con anterioridad a la fecha de depósito, en su nombre, del instrumento de ratificación o aceptación del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64. El segundo pago aplazado vencerá a los seis meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha del citado depósito, en todo caso en la que sea posterior. El tercer pago aplazado vencerá a los dieciocho meses de la entrada en vigor del Acuerdo. Los tres restantes pagos vencerán, sucesivamente a los doce meses de la fecha en que venció el pago precedente. 2. Los pagos del importe inicialmente suscrito del capital desembolsado serán efectuados en su totalidad en moneda convertible. La Junta de Gobernadores determinará la forma en que los miembros efectuarán el pago de otros importes del capital desembolsado que hayan suscrito. 3. La Junta de Gobernadores determinará las fechas pera el pago de los importes suscritos del capital desembolsado a los que no les sea aplicable lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo. 4. a) El pago de los importes suscritos del capital no desembolsado quedará sujeto al requerimiento del Banco, en el momento en que éste lo demande para hacer frente a obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1.b) y d) del artículo 14, al pedir prestados fondos para incluirlos en los recursos de su capital ordinario o garantías con cargo a tales recursos. b) En la eventualidad de tal requerimiento, el miembro en cuestión podrá efectuar el pago en moneda convertible o en la moneda que se precise para eximir al Banco de la obligación que ha motivado el citado requerimiento. c) Los requerimientos de pago del capital no desembolsado serán uniformes en su porcentaje respecto del conjunto de acciones no desembolsadas. 5. El Banco determinará la plaza en que debe efectuarse cualquiera de los pagos previstos en el presente artículo, siempre que, hasta que tenga lugar la primera reunión de su Junta de Gobernadores prevista en el artículo 66, el pago del primer plazo a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo sea efectuado al Fideicomisario mencionado en el citado artículo 66. Se modifican los apartados 2 y 4 por el punto 4 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .

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Pro

eli/es/l/1983/11/26/20#art-7