Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 58
64 / 72En vigor desde 2 dic 1983
Cada país miembro informará sin demora al Banco de las Actuaciones específicas que ha realizado para hacer efectivas en su territorio las disposiciones del presente capítulo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-58