Art. 49
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 49

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En vigor desde 5 jul 2002
1. Caso de finalizar las operaciones del Banco no se efectuará ninguna distribución entre los miembros a cuenta de su suscripción de acciones del capital social del Banco hasta que: i) Hayan sido saldadas o habilitadas todas las obligaciones frente a los acreedores y ii) La Junta de Gobernadores haya tomado una decisión para efectuar una distribución. Esta decisión se efectuará por el Consejo con la mayoría del poder de voto total de los miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto total de los miembros africanos. 2. Después de haber sido adoptada, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, la decisión de efectuar una distribución, el Consejo de Administración podrá decidir realizar sucesivas distribuciones del Activo del Banco, entre sus miembros, hasta que todos los Activos hayan sido distribuidos. La distribución estará sujeta a que hayan sido saldadas previamente todas las reclamaciones que el Banco tenga pendientes frente a cada uno de sus miembros. 3. Antes de realizar la distribución del activo, el Consejo de Administración fijará la parte proporcional de cada miembro de acuerdo con la relación entre sus acciones y el total de acciones en circulación del Banco. 4. El Consejo de Administración, valorará los activos a la fecha de distribución y procederá a su reparto de la siguiente manera: a) Se pagará a cada miembro en sus propias obligaciones o las de sus agencias oficiales o entidades legales dentro de su territorio, en la medida en que se disponga de ellas, un importe equivalente en valor a su participación proporcional en el importe total a distribuir. b) El saldo a favor de un miembro, después de realizado el pago de acuerdo con el subpárrafo precedente, se le abonará en la moneda de su país, en la medida en que el Banco disponga de ella, hasta un importe equivalente a dicho saldo. c) El saldo a favor de un miembro, una vez realizados los pagos de acuerdo con los subpárrafos a) y b) de este párrafo, se le abonará en oro o moneda aceptable por ese miembro, en la medida en que el Banco disponga de ellos, hasta un importe equivalente a dicho saldo. d) Los activos que pudieran permanecer en poder del Banco, una vez realizados los pagos en consonancia con los precedentes subpárrafos a), b) y c), serán prorrateados entre los miembros. 5. Todo miembro que reciba activos distribuidos por el Banco, en base al párrafo precedente, disfrutará, respecto de esos activos, los mismos derechos que el Banco antes de su distribución. Se modifica el apartado 2 por el punto 20 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .

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Pro

eli/es/l/1983/11/26/20#art-49