Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 45
51 / 72En vigor desde 5 jul 2002
1. Posteriormente a la fecha en que un Estado cesa de ser miembro (denominada a continuación «fecha de cese»), éste mantendrá sus responsabilidades por las obligaciones directas y por el pasivo contingente que tenga con el Banco, tanto tiempo como siga pendiente cualquier parte de los préstamos o avales contratados antes de la fecha de cese, por otro lado, no incurrirá en responsabilidades respecto de préstamos y garantías iniciadas posteriormente por el Banco ni participará en los ingresos o los gastos de éste.
2. En el momento en que un Estado cesa de ser miembro, el Banco dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con ese Estado, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente artículo. A tal efecto, el precio de readquisición de las acciones será el valor que muestren los libros del Banco en la fecha de cese.
3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco en base a este artículo se atendrá a las siguientes condiciones:
a) Cualquier importe debido al Estado en cuestión por sus acciones será retenido tanto tiempo como éste, su Banco Nacional o una de sus agencias mantenga obligaciones como prestatarios o garantes, frente al Banco, el cual podrá optar porque el importe sea destinado a cubrir estos pasivos según van venciendo. Ningún importe podrá ser retenido a cuenta de la obligación contraída por ese Estado, en la suscripción de acciones en base a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. de este Acuerdo. En ningún caso, el importe debido a un miembro por sus acciones será abonado hasta seis meses después de la fecha de cese.
b) Los pagos por acciones pueden ser efectuados especialmente contra su entrega por parte del Gobierno del Estado en cuestión, en la medida en que el importe correspondiente a la readquisición, en consonancia con el párrafo 2 del presente artículo, exceda el importe acumulado de las obligaciones derivadas de los préstamos y garantías a que se refiere el subpárrafo a) de este párrafo, hasta que el miembro cesado haya percibido el precio total de readquisición.
c) Los pagos se efectuarán en la moneda del Estado que los perciba o, de no disponerse de ella, en moneda convertible.
d) Si el Banco sufriera pérdidas en los avales o préstamos pendientes a la fecha de cese y el importe de tales pérdidas en esa misma fecha excede el de la reserva prevista a tal efecto, el Estado en cuestión reintegrará, a demanda del Banco, el importe en el que el precio de readquisición de sus acciones hubiera sido reducido de haberse tenido en cuenta estas pérdidas, en el momento de establecer dicho precio.
Además, el miembro cesado mantendrá su obligación al ser requerido al pago del capital no desembolsado, conforme a la dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7, en la medida en que hubiera sido requerido a hacerlo si la reducción de capital hubiera tenido lugar, en el momento de establecer el precio de readquisición de sus acciones.
4. Si el Banco finaliza sus operaciones, en virtud del artículo 47 del presente acuerdo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cese, todos los derechos del Estado en cuestión serán determinados conforme a lo dispuesto en los artículos 47 a 49.
Se modifica el apartado 3.c) por el punto 18 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-45