Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 44
50 / 72En vigor desde 5 jul 2002
1. Si un miembro dejara de cumplir cualquiera de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo o cualquier otra obligación para con el Banco, derivada de operaciones, la Junta de Gobernadores podrá suspenderle mediante una resolución tomada por los Gobernadores que representen al menos el 70 por 100 del número total del poder de voto de sus miembros. La Junta de Gobernadores podrá decidir, en lugar de la suspensión del miembro, ordenar la suspensión de los derechos de voto de dicho miembro, en los términos y condiciones que la Junta de Gobernadores determine de conformidad con los reglamentos adoptados en virtud del párrafo 4 del presente artículo.
2. Un miembro que haya sido suspendido de su condición de miembro cesará automáticamente en su condición de tal un año después de la fecha de la decisión de suspensión, a menos que, durante ese plazo de un año, la Junta de Gobernadores acuerde, mediante la misma mayoría, restablecerle en su condición de miembro.
3. Durante la suspensión, el miembro afectado no estará autorizado para el ejercicio de ninguno de los derechos conferidos por el presente Acuerdo, excepto el derecho a retirarse, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.
4. La Junta de Gobernadores adoptará los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Se modifica por el punto 17 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-44