Art. 42
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 42

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En vigor desde 2 dic 1983
1. La Junta de Gobernadores determinará anualmente qué parte del beneficio neto del Banco, incluido el beneficio neto acumulado a sus Fondos Especiales, será asignado al superávit –una vez hechas las oportunas asignaciones a la reserva– y que parte, de haberla, será distribuida. 2. La distribución a que se refiere el párrafo precedente se efectuará proporcionalmente al número de acciones de cada miembro. 3. Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine la Junta de Gobernadores.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-42