Art. 40
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 5 jul 2002
1. Cada país miembro designará la autoridad adecuada con la que el Banco pueda comunicarse en relación con cualquier asunto que plantee el presente Acuerdo. 2. Cada país miembro designará a su Banco Nacional o a otra institución aceptada por el Banco en calidad de depositario, en el cual este último podrá mantener la moneda de este país miembro, así como otros activos del Banco. 3. El Banco podrá mantener sus activos ("supresión") en los depositarios que determine el Consejo de Administración. Se modifica el apartado 3 por el punto 16 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .

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Pro

eli/es/l/1983/11/26/20#art-40