Capítulo CAPÍTULO V
Art. 31
37 / 72En vigor desde 19 sept 1994
1. La Junta de Gobernadores se reunirá una vez al año y tantas otras veces como lo estime necesario o sea convocada por el Consejo de Administración. Este último convocará las reuniones de la Junta de Gobernadores siempre que así sea solicitado por cinco miembros del Banco o por miembros que tengan una cuarta parte del poder de voto total. Las reuniones anuales de la Junta de Gobernadores se celebrarán en los Estados miembros africanos y no africanos.
2. Habrá quórum en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores siempre que esté presente una mayoría de Gobernadores o sus suplentes que representen al menos el 70 por 100 del poder de voto total de los miembros.
3. La Junta de Gobernadores podrá establecer un procedimiento mediante el cual el Consejo de Administración pueda obtener, cuando lo juzgue aconsejable, un voto de los Gobernadores sobre una cuestión específica, sin necesidad de convocar una reunión de la Junta.
4. La Junta de Gobernadores y, en la medida en que esté autorizado, el Consejo de Administración, podrán establecer los cuerpos subsidiarios y adoptar las reglas y disposiciones necesarias o apropiadas para dirigir los negocios del Banco.
Se modifican los apartados 1, con entrada en vigor el 19 de septiembre de 1994, y 2, con entrada en vigor el 30 de septiembre de 1999, por las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resoluciones B/BG/92/06 y B/BG/98/04. Ref. BOE-A-2003-2715 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-31