Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
9 / 72En vigor desde 2 dic 1983
1. Puede ser miembro regional del Banco todo país africano cuyo status sea el de Estado independiente. Su admisión como miembro se efectuará en consonancia con el párrafo 1 o el párrafo 2 del artículo 64 del presente Acuerdo.
2. El área geográfica a que se extiende la calidad de socio regional y las actividades de desarrollo del Banco (mencionada en este Acuerdo como «África» o «africano», según los casos) comprende el continente de África y las islas africanas; y
3. Los países no pertenecientes a esta área geográfica que sean o se hagan en el futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo o que hayan aportado o estén aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo en términos y condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de constitución del Fondo Africano de Desarrollo, podrán ser igualmente admitidos como miembros del Banco en el momento y en las condiciones generales que haya establecido la Junta de Gobernadores. Estas condiciones generales sólo podrán ser modificadas previo acuerdo de la Junta de Gobernadores por mayoría de dos tercios sobre el número total de Gobernadores, incluyendo dos tercios de los Gobernadores de países miembros no africanos, y que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-3