Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 2 dic 1983
Adicionalmente a los previstos en otros apartados del presente Acuerdo, el Banco tendrá los siguientes poderes: a) Tomar fondos a préstamo en los países miembros o en otra parte y, a tal fin, proporcionar la garantía subsidiaria y otras garantías, tal como se disponga, siempre que: i) Antes de efectuar la venta de sus obligaciones en el mercado de un país miembro haya obtenido la aprobación de éste; ii) Cuando las obligaciones del Banco hayan de ser denominadas en la moneda de un país miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de éste; y iii) Cuando los fondos tomados a préstamo vayan a ser incluidos en sus recursos ordinarios de capital, el Banco haya obtenido, cuando se requiera, la aprobación de los miembros mencionados en los apartados i) e ii) de este párrafo, para que el producto pueda ser convertido libremente en cualquier otra moneda. b) Comprar y vender valores emitidos o garantizados por el Banco, o en los que éste haya invertido, previa aprobación del país miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la compra o la venta de esos valores. c) Avalar o respaldar valores en los que haya invertido a efectos de facilitar su venta. d) Invertir fondos que no precise para sus operaciones en los que las obligaciones se puedan determinar, así como invertir fondos en su poder para pensiones o fines análogos en valores negociables. e) Emprender actividades atípicas respecto a sus operaciones, tales como la promoción de consorcios financieros que sirvan a los objetivos del Banco y entren dentro de sus funciones. f) i) Suministrar toda clase de asesoramiento y asistencia técnicos que sirvan a este propósito y entren dentro de sus funciones; y ii) Cuando los gastos en que ha incidido por tales servicios no se hayan reembolsado, cargarlos en el ingreso neto del Banco y, en los cinco primeros años de funcionamiento, destinar hasta un 1 por 100 de su capital desembolsado para cubrir el citado gasto; siempre que los gastos totales del Banco para tales servicios no excedan de una quinta parte del citado porcentaje durante cada uno de los años del mencionado período; y g) Ejercer cuantos poderes se requieran o se deseen para promover sus objetivos y sus funciones, en base a las disposiciones del presente Acuerdo.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-23