Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 5 jul 2002
1. En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco, el contrato: a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17, sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los términos y condiciones aplicables al préstamo en cuestión, incluidos los relativos a amortización, interés y otras cargas, así como a vencimientos y fechas de pago; y especialmente, b) Establecerá que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– los pagos efectuados al Banco en concepto de amortización, interés, comisión y demás cargas, lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que -en el caso de un préstamo directo que forme parte de operaciones especiales- las reglas y disposiciones determinen otra cosa. 2. En el caso de préstamos avalados por el Banco, el contrato de aval: a) De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 1 del artículo 17 y sujeto a las demás disposiciones del presente capítulo, establecerá todos los demás términos y condiciones del aval en cuestión, incluidos los relativos a honorarios, comisión y otras cargas del Banco; y especialmente, b) Determinará que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– todos los pagos efectuados al Banco en relación con el contrato de aval lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que en el caso de un préstamo avalado como parte de operaciones especiales las reglas y disposiciones determinen otra cosa; y c) Determinará igualmente que el Banco podrá poner fin a su responsabilidad respecto del interés, si, ante el incumplimiento por parte del prestatario y el garante, si lo hubiere, el Banco se ofrece a adquirir a la par más el interés acumulado a una fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones avaladas. 3. En el caso de préstamos directos o préstamos avalados por el Banco, éste: a) Al establecer los términos y condiciones de la operación, tendrá en cuenta los términos y condiciones en que el Banco obtuvo los correspondientes fondos. b) Cuando el beneficiario no sea un país miembro, podrá, si lo estima oportuno, solicitar que el miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto, o bien una entidad pública o institución de ese miembro aceptable por el Banco, garantice el reembolso del principal y el pago de los intereses y otras cargas del préstamo. c) Determinará expresamente la moneda en que todos los pagos derivados del contrato deberán serle satisfechos al Banco. No obstante, dejará a la elección del prestatario el que tales pagos puedan ser efectuados en una moneda convertible o, previa conformidad del Banco, en cualquier otra moneda ; y d) Podrá añadir cualesquiera otros términos o condiciones que estime apropiados para salvaguardar, tanto los intereses del país miembro directamente implicado en el proyecto, como los intereses del conjunto de los miembros. Se modifica el apartado 3.c) por el punto 9 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .

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Pro

eli/es/l/1983/11/26/20#art-18