Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 1 ene 1983
Uno. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será considerado como falta muy grave, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido. Dos. El ejercicio de cualquier otra actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia; a la asistencia al lugar de trabajo que requiere su puesto o cargo ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos debiendo ser calificada y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable quedando automáticamente suspendida la autorización de compatibilidad que se hubiese concedido. Tres. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidaran bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal promoviendo cuando sea procedente, expediente de compatibilidad y, si fuese necesario expediente disciplinario.
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eli/es/l/1982/06/09/20#articulo-septimo