Art. Artículo segundo
2 / 17En vigor desde 1 ene 1983
Uno. No se podrá percibir más de un sueldo con cargo a los presupuestos de las Administraciones Publicas y de los Organismos y Empresas de ellos dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, salvo autorización expresa por Ley o que los servicios se presten en régimen de jornada reducida.
Se entenderá por sueldo a estos efectos toda retribución periódica, cualquiera que sea la cuantía y denominación.
Dos, En el caso de compatibilidad declarada por Ley se estará a lo dispuesto en la misma en cuanto a las retribuciones que puedan ser percibidas
Tres, En el caso de servicios prestados en régimen de jornada reducida, en uno de los puestos de trabajo sólo se percibirán como máximo las retribuciones básicas y en el otro no se podrán percibir complementos por dedicación especial, plena, exclusiva o prolongación de jornada.
Cuatro. En ningún caso los funcionarios y demás personal a que se refieren los anteriores apartados podrán hacer uso simultáneamente de más de uno de los supuestos excepcionales que recogen dichos apartados.
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Proeli/es/l/1982/06/09/20#articulo-segundo