Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 1 ene 1983
Uno. La función pública debe ejercerse sirviendo con objetividad los intereses generales conforme al artículo ciento tres, apartado uno, de la Constitución. Dos. El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad. públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que Impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses generales . Tres. La presente Ley será de aplicación: a) Al personal civil al servicio de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos. b) Al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes. c) Al personal al servicio de la Administración Local y de los Organismos de ella dependientes. d) Al personal que ostente la condición de funcionario al servicio de La Seguridad Social. e) Al personal que presta servicios en Empresas en que la participación de capital de una Administración Pública sea, al menos, mayoritaria, así como al restante personal al que resulte de aplicación la Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos. Cuatro. El personal al servicio de la Seguridad Social no comprendido en el apartado d) del número anterior, se regirá por sus disposiciones específicas adaptadas a los principios contenidos en la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, en lo que sea de aplicación teniendo en cuenta la naturaleza de su función asistencial. Cinco. Las normas de la presente Ley tendrán carácter supletorio respecto de cualesquiera otras disposiciones en materia de incompatibilidades del personal dependientes de las Admmistraciones Publicas no incorporado a su ámbito de aplicación
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eli/es/l/1982/06/09/20#articulo-primero