Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

4 / 17
En vigor desde 1 ene 1983
Uno. El personal en situación de servicio activo tiene la obligación de declarar las actividades lucrativas profesionales, laborales, mercantiles o industriales que ejerzan fuera de las Administraciones Publicas. Dos. A la vista de la declaración preceptuada en el apartado anterior, el Subsecretario del Ministerio correspondiente, el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico o el Pleno de las Corporaciones Locales deberán dictar previo expediente resolución en el plazo máximo de un mes declarando la incompatibilidad por resolución motivada cuando las actividades puedan comprometer la imparcialidad o independencia profesional del funcionario o impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes. Contra dicha resolución podrán interponerse los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales. Tres. Las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar no estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1982/06/09/20#articulo-cuarto