Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 1 may 1967
El ejercicio de la pesca a que se refiere el artículo primero de la presente Ley se regulará con arreglo a las siguientes normas generales: a) En la zona de tres millas, medidas a partir de la línea de base, el ejercicio de la pesca queda reservado a los nacionales españoles, con exclusión, en todo caso, de los extranjeros. b) En la zona comprendida entre las tres y las seis millas, el ejercicio de la pesca será asimismo privativo de los españoles, sin perjuicio de que temporalmente pueda permitirse a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido en dicha zona, de manera habitual, durante el período comprendido desde uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. Tanto esos permisos como la duración de los mismos serán objeto de previo acuerdo con los Gobiernos interesados. c) En la zona que se extienda de las seis a las doce millas, el ejercicio de la pesca queda reservado a los nacionales españoles y a los de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido en ella de manera habitual durante el período señalado en el apartado anterior, previo acuerdo con los Gobiernos respectivos, sobre la base de reciprocidad, y siempre que no sobrepase el esfuerzo pesquero habitual ni se realice en lugares de la zona distintos de los frecuentados también habitualmente.
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eli/es/l/1967/04/08/20#art-4