Art. 6
6 / 10En vigor desde 9 jun 2026
1. Quienes cometan alguna infracción administrativa tipificada en esta ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera concurrir.
2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a los principios en materia de potestad sancionadora contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y a las normas que se dicten en desarrollo de esta ley.
3. Antes de la iniciación o durante el procedimiento, podrán adoptarse, motivadamente, medidas provisionales necesarias y proporcionadas, incluida la reasignación temporal, respecto de la persona presuntamente infractora, de profesional sanitario, unidad, servicio o centro sanitario.
En ningún caso tales medidas podrán suponer un perjuicio profesional, organizativo o funcional para el profesional afectado por la agresión.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa del expediente sancionador será de 9 meses.
5. Cuando la persona instructora tenga conocimiento de que se está instruyendo otro procedimiento administrativo sancionador, lo notificará al órgano competente para resolver, a fin de que exista coordinación entre los distintos procedimientos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2026/06/04/2#art-6