Art. 57
Título TÍTULO V

Art. 57

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En vigor desde 30 abr 2026
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios: a) Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de este. b) Cuantía del beneficio obtenido. c) Persistencia o continuidad en la actividad infractora. d) Existencia y/o grado de intencionalidad. e) Existencia de reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 53 de la presente ley.
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eli/es-ri/l/2026/04/28/2#art-57