Art. 53
Título TÍTULO V

Art. 53

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En vigor desde 30 abr 2026
Los órganos competentes por razón de la materia podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
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eli/es-ri/l/2026/04/28/2#art-53