Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Entidades colaboradoras de certificación

Art. 28

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En vigor desde 30 abr 2026
1. Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público. 2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior. 3. Las entidades colaboradoras de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus profesionales habilitados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
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eli/es-ri/l/2026/04/28/2#art-28