Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 20 oct 2026
1. Las unidades de convivencia que sean destinatarias de la renta valenciana de inclusión a la entrada en vigor de la presente norma, mantendrán el derecho al reconocimiento de la prestación, ajustándose a lo dispuesto en la presente ley. En tal caso, se garantizará la percepción de, al menos, la cuantía de la prestación económica reconocida en la fecha de entrada en vigor de esta norma. No obstante, se aplicará íntegramente la presente ley cuando se den circunstancias sobrevenidas que supongan una variación de las tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho o se proceda a la actualización de las cuantías máximas previstas en el artículo 23 de la presente ley. 2. Las solicitudes de renta valenciana de inclusión que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se resolverán conforme a lo dispuesto en ella, y, si fuera preciso, se requerirá la documentación complementaria para su tramitación.
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