Art. 47
Título TÍTULO V

Art. 47

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En vigor desde 20 oct 2026
1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que de ellas pudiera derivar. 2. Las infracciones se clasifican en: a) Leves. b) Graves. c) Muy graves.
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