Art. 25
Título TÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 20 oct 2026
1. A los efectos de esta prestación, se computará el patrimonio sobre el cual cualquier integrante de la unidad de convivencia ostente un título de propiedad, posesión o usufructo en el momento de la solicitud, considerándose como tal, en todo caso: a) El patrimonio mobiliario, que incluye las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros, las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos similares, y el patrimonio societario. b) El patrimonio inmobiliario, que comprende los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, los cuáles se computarán de acuerdo con su valor catastral. 2. La valoración del patrimonio y los bienes no computables se regirán por lo establecido en el anexo III de la presente ley.
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