Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 92En vigor desde 20 oct 2026
1. A los efectos de esta ley, se entenderá que la unidad de convivencia se encuentra en situación de vulnerabilidad social cuando se halle en situación de riesgo o de dificultad que la inhabilite e invalide, de manera inmediata o en el futuro, para la satisfacción de su subsistencia y calidad de vida.
2. La vulnerabilidad social se acreditará mediante el pertinente diagnóstico, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
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Proeli/es-vc/l/2026/04/14/2#art-10