Art. Disposición transitoria séptima
Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 2 jul 2025
En el plazo de los tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes para autorizar la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo deberán, previa comprobación de los requisitos previstos en el Decreto 74/2023, de 11 de mayo, por el que se regula la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo del personal empleado público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes, o norma que lo sustituya, dictar resolución expresa respecto de aquellas que se hubieren obtenido mediante silencio administrativo estimatorio, en el sentido que corresponde, así como proceder a la reversión de la autorización según el artículo 17 del referido Decreto 74/2023 en los casos en los que se verifique que la persona autorizada no reúne requisitos personales exigidos por la normativa vigente para dicha modalidad.
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eli/es-cn/l/2025/06/26/2#disposicion-transitoria-septima