Art. 58
Título TÍTULO III

Art. 58

58 / 97
En vigor desde 2 jul 2025
1. La comunidad autónoma y las corporaciones locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de planes de empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir las medidas mencionadas en la normativa básica del empleo público, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada. Los incentivos a la jubilación anticipada podrán tener carácter económico y serán considerados como retribuciones complementarias, al amparo de la legislación básica que regula el Estatuto Básico del Empleado Público. Se cuantificarán vinculados como mínimo a los siguientes parámetros: a) Períodos de tiempo anterior a la edad de jubilación. b) Años de servicios prestados en la Administración pública. 2. Los empleados públicos de la comunidad autónoma y de las corporaciones locales podrán percibir premios por jubilación por cualquiera de las causas que se desarrollen reglamentariamente. Asimismo, podrá regularse reglamentariamente cualquier retribución de carácter económico que ponga en valor su carrera profesional y experiencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2025/06/26/2#art-58