Art. 97
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 97

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En vigor desde 5 jun 2026
Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: «Disposición adicional séptima. Simplificación procedimental. 1. Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la persona titular de la dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos. 2. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias: a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo. b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo. c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 80 %, como mínimo. 3. No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado. 4. Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente. Asimismo, dichas presunciones podrán resultar aplicables, con las mismas salvedades, en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo máximo normativamente establecido para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad, sin que se la misma se haya dictado.» Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo, en cuanto que incorpora los apartados 2, 3 y 4 a la nueva disposición adicional 7 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8186#da-5 , por Auto del TC 26/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-12184 Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, en cuanto que incorpora los apartados 2, 3 y 4 a la nueva disposición adicional 7 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8186#da-5 , desde el 29 de diciembre de 2025, para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 9143-2025. Ref. BOE-A-2026-2551

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Pro

eli/es-cb/l/2025/04/02/2#art-97