Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 12 nov 2024
A los efectos de la presente ley, los paisajes cortafuegos y las áreas estratégicas de gestión se definen como sigue: 1. Paisaje cortafuegos: área delimitada con criterios técnicos creada con el fin de generar discontinuidades de la biomasa que frenen o atenúen el avance de los incendios, a través de alguno de los siguientes instrumentos: a) La creación de polígonos cortafuegos, de conformidad con la regulación prevista en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. b) El impulso de agrupaciones forestales de gestión conjunta que desarrollen sus actividades con criterios de prevención de incendios, especialmente por la diversificación de las masas forestales o la plantación de especies arbóreas autóctonas. c) El desarrollo de la actividad agroganadera o la plantación de frondosas autóctonas o árboles frutales en las redes de fajas de gestión de la biomasa definidas en la normativa en materia de incendios forestales. d) La implantación de sistemas silvopastoriles y de ganadería en extensivo como actividades productivas que actúen como técnica de gestión del combustible vegetal. 2. Áreas estratégicas de gestión: áreas de actuación singularizada en el territorio que permitan establecer y optimizar una planificación espaciotemporal de combustibles y de usos, actividades e infraestructuras que limiten la potencialidad del incendio, detectando oportunidades de extinción y anticipando una estrategia de defensa eficaz y segura para grandes incendios forestales.
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