Art. 55
Título TÍTULO V

Art. 55

55 / 78
En vigor desde 12 nov 2024
A los efectos de lo previsto en los dos artículos anteriores, las instalaciones o infraestructuras colectivas para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables destinadas al uso de las empresas implantadas en un área empresarial, así como sus redes, conexiones a sistemas o infraestructuras generales o redes de suministro, podrán ser calificadas como infraestructuras de utilidad pública o interés social en la resolución administrativa por la que se autoricen dichas instalaciones o infraestructuras. Asimismo, podrán ser calificadas como equipamientos en los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial y en los proyectos de urbanización correspondientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2024/11/07/2#art-55