Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 29 ago 2024
1. La Comisión Técnica de Adopción Internacional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, prevista en el artículo 270 de esta ley, se regirá, hasta la aprobación de la normativa reguladora de su composición, funciones y régimen de funcionamiento, por las disposiciones establecidas en el Decreto 277/2011, de 27 de diciembre, de acreditación y funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, en relación con la Comisión Técnica de Adopción Internacional. 2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, realizará el desarrollo reglamentario oportuno en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
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