Art. 90
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XIII

Art. 90

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En vigor desde 29 ago 2024
Todos los medios de comunicación social, ya sean en la prensa escrita o en medios televisivos, radiofónicos o telemáticos, desde el deber de corresponsabilidad, deberán ajustar su actuación a los siguientes criterios: a) Respetar, en aquellos programas y contenidos dirigidos especialmente a la infancia y la adolescencia, los derechos que tienen reconocidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico, y contribuir a su educación, ocio y entretenimiento y desarrollo integral, potenciando los valores relacionados con los derechos humanos, el respeto a la diversidad, la tolerancia y los principios democráticos. b) Velar por que los mensajes que dirigen a las personas menores promuevan los derechos de la infancia y la adolescencia, sin que en ningún caso puedan ser contrarios a aquellos y, concretamente, sin que contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos o violentos. c) Velar por que los mensajes que dirigen a las personas menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a las personas. d) No difundir el nombre ni las siglas del nombre, la imagen o cualquier otro dato correspondientes a personas menores que permitan su identificación o que divulguen cualquier hecho relativo a su vida privada que ponga en riesgo su protección o afecte a su honor, intimidad o imagen. En todo caso, quedará prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos, denunciadas, investigadas, procesadas o acusadas en causas penales.
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