Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 68
68 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. Los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco, a excepción de los centros educativos de Formación Profesional, deberán disponer de un número suficiente de plazas para prestar la atención educativa que las personas menores precisen en los distintos ciclos de enseñanza.
2. Los centros educativos reunirán los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en relación con el número de puestos escolares, la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor y las instalaciones docentes y deportivas, con particular atención al cumplimiento de las normas en materia de seguridad y accesibilidad.
3. La Administración educativa velará por el cumplimiento de estos requisitos en el marco de sus funciones de autorización y de inspección.
4. En cumplimiento del derecho a la educación durante las etapas de escolarización obligatoria, la Administración educativa:
a) Contará con un número suficiente de plazas en los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco para prestar la atención educativa durante la etapa obligatoria.
b) Adoptará las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de las personas menores que por razones derivadas de un cambio de residencia o de una modificación de sus circunstancias familiares, personales o sociales deban incorporarse tardíamente al sistema educativo.
c) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las personas menores que, por razones de hospitalización domiciliaria o en un centro sanitario o de inclusión en un programa terapéutico-educativo, no puedan asistir de manera habitual y continuada a su centro escolar, en aplicación de lo previsto en la Carta Europea de los Derechos de los Niños Hospitalizados, aprobada por Resolución del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1986.
d) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las personas menores que, en el marco de las medidas de protección, residan en centros de acogimiento residencial o se encuentren en acogimiento familiar. Deberá facilitarse la escolarización en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades, preferentemente en el medio educativo ordinario, salvo que sea contrario al interés superior de la persona menor de edad.
e) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación de las personas adolescentes que, en el marco de una medida judicial, residan en centros educativos de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, y deberá garantizarse su escolarización en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades.
5. Con el fin de favorecer en todo lo posible el inicio de la escolaridad en las etapas más tempranas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.3 de esta ley, la Administración educativa contará con un número suficiente de plazas en los centros sostenidos con fondos públicos que integran el Sistema Educativo Vasco para prestar la atención educativa durante la escolarización infantil en el tramo de tres a seis años.
6. Asimismo, en colaboración con las distintas administraciones y los agentes sociales, la Administración educativa garantizará la creación de plazas públicas suficientes destinadas a la escolarización a partir de los cero años.
7. En los procesos de admisión del alumnado en la etapa de educación obligatoria no podrán establecerse en ningún caso criterios discriminatorios basados en ninguna razón personal o social de las señaladas en el artículo 25.1 de esta ley. Asimismo, no podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes de ingreso.
8. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de los criterios de acción positiva que puedan aplicarse para facilitar el acceso de personas menores víctimas de violencia o en situación de desamparo en los términos previstos en los títulos V y VI de esta ley.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-68