Art. 279
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Fase posadoptiva

Art. 279

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En vigor desde 29 ago 2024
1. La conservación de la información prevista en el artículo anterior se llevará a cabo a los solos efectos de que las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, puedan ejercitar su derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. 2. En todo caso, cuando el derecho regulado en este artículo haya sido ejercido por una persona menor de edad, a través de sus representantes legales, el acceso efectivo a los datos sobre sus orígenes biológicos quedará condicionado a su edad, madurez y a un desarrollo evolutivo que resulte adecuado no solo para conocer, sino también para comprender y procesar emocionalmente su historia personal de origen y sus circunstancias familiares y sociales, así como para asumirlas e integrarlas como parte de su propia identidad. 3. Las diputaciones forales, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo el derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. A tal efecto, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las diputaciones forales y al Ministerio Fiscal, cuando le sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre la persona adoptada y su familia de origen. 4. El asesoramiento y la ayuda prestada por las diputaciones forales podrá consistir en alguna de las siguientes actuaciones: a) Orientación sobre el proceso de búsqueda, localización y obtención de la información o asesoramiento y apoyo para su compresión y procesamiento emocional y la asunción e integración como parte de la propia identidad. b) Intermediación y preparación para el contacto con miembros de la familia de origen, si las personas implicadas prestan su consentimiento con ese propósito. A tal efecto, deberá llevarse a cabo un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación de los datos, en cuyo marco tanto la persona adoptada como sus personas progenitoras biológicas serán informadas de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con un posible contacto o encuentro. 5. En todo caso, las actuaciones previstas en el apartado anterior se llevarán a cabo por un equipo técnico especializado, cuya composición, cualificación y funciones se determinarán por el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, en el marco del desarrollo reglamentario que realice del procedimiento confidencial de mediación específico para conocer los datos sobre los orígenes biológicos. 6. El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal para la realización de estas funciones, fundadas en el cumplimiento de una obligación legal, no precisará de la autorización o consentimiento de su titular.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-279