Art. 27
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Derechos de las personas menores

Art. 27

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En vigor desde 29 ago 2024
Las personas menores disfrutarán de los siguientes derechos y libertades públicas: a) Derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, que conlleva que las personas menores puedan vivir en un entorno seguro en el que se sientan protegidas, en el que no sientan miedo ni sufran ningún tipo o forma de violencia o de desatención. A los efectos de la presente ley, se entiende por buen trato toda acción de las personas progenitoras o cuidadoras, o que se encuentren en el ámbito familiar de la persona menor, así como las que se lleven a cabo en el entorno educativo, sanitario, deportivo, de ocio, de servicios sociales, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, del ámbito judicial y de la Administración de Justicia, así como de la propia ciudadanía, en su conjunto, que, respetando los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a las personas menores, promueva activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de las personas menores. Además, el buen trato incluirá el derecho a la participación infantil y el derecho a desarrollar sus capacidades al máximo. De forma especial, se entiende por buen trato el comportamiento dirigido a proveer a las personas menores la asistencia, los cuidados y la protección necesarios, y que contribuye a la satisfacción de sus necesidades básicas (físicas, emocionales, cognitivas, sociales y afectivo-sexuales) y al desarrollo de sus capacidades, fomentando y proporcionándoles oportunidades para aumentar progresivamente su autonomía y la confianza en sí mismas y en sus competencias; todo ello, a través del afecto, el apoyo, la comunicación, el acompañamiento, la implicación en su vida cotidiana, el respeto mutuo y la solución pacífica de conflictos, la provisión de modelos adecuados, la orientación y la supervisión. b) Derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se extiende a la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, y al secreto de las comunicaciones. Incluye asimismo el derecho al tratamiento de los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. c) Derecho a la identidad, en virtud del cual las personas menores tienen derecho a su identidad personal y de género y a expresar su orientación sexual, a tener un nombre y una nacionalidad y a ser registradas desde el mismo momento de su nacimiento. Asimismo, tienen derecho a conocer su origen genético y su filiación de origen, sin perjuicio de las excepciones que se contemplen en el ordenamiento jurídico vigente al respecto. Para su ejercicio efectivo, tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad. Y las administraciones públicas citadas deberán realizar las actuaciones pertinentes para proporcionarles dicha documentación. Asimismo, tendrán derecho a que su orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de su vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tales motivos. d) Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, sin más limitaciones para su ejercicio que las que prescribe la ley y el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las demás personas. e) Derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos, con el límite de la protección de la intimidad y la imagen de la propia persona menor de edad. Este derecho abarca la publicación y difusión de sus opiniones, la edición y producción de medios de difusión y el acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con ese fin. Asimismo, comprende la creación literaria, artística, científica y técnica, así como el reconocimiento y la atribución de los derechos derivados del hecho de la creación. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de las demás personas o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público. f) Derecho de asociación, que, en especial, comprende: el derecho a formar parte de asociaciones y de organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos y el derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la ley, con la posibilidad de formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones. Ninguna persona menor de edad podrá ser obligada a pertenecer o a ingresar en una entidad o asociación de cualquier naturaleza, ni a permanecer como miembro de hecho o de derecho de la misma, contra su voluntad. Cuando la pertenencia de una persona menor o de las personas progenitoras a una asociación impida o perjudique el desarrollo integral de la persona menor, cualquier interesado o interesada, persona física o jurídica, o entidad pública podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias. g) Derecho de reunión, en virtud del cual las personas menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, siempre que hayan sido convocadas en los términos establecidos por la ley, así como a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras. Con carácter específico, en el ámbito educativo, las estudiantes y los estudiantes tienen derecho de reunión en los centros docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la forma en que su ejercicio se regule en las normas de organización y funcionamiento de los centros de enseñanza.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-27