Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 25
25 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. Los derechos establecidos en la presente ley se reconocen a todas las personas menores de edad por igual, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento; nacionalidad; situación administrativa; origen racial o étnico; edad; sexo; orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada; discapacidad; enfermedad física o mental; condición física, psíquica o emocional; nivel deportivo; nivel económico; entorno de residencia, ya sea este rural o urbano; lengua; cultura; religión; creencia; opinión; ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas menores o de sus familias.
2. Las personas menores disfrutarán de los derechos que se les reconocen sin otras limitaciones que las fijadas por las leyes, y los poderes públicos vascos deberán establecer los medios necesarios para asegurar su completo respeto y ejercicio efectivo, incluidas las medidas de acción positiva que se arbitren de acuerdo con el principio de equidad previsto en el artículo 13.c) de esta ley.
3. Las previsiones anteriores se erigen, a su vez, en un principio rector al que deberán sujetar su actuación los poderes públicos vascos en relación con todas las personas menores de edad, así como las administraciones públicas vascas en ejercicio de sus competencias en promoción, prevención, atención y protección a la infancia y la adolescencia.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-25