Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 8.ª Centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta
Art. 243
243 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. El ingreso en los centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta regulados en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, requerirá, en todo caso, de la pertinente autorización judicial.
2. Serán competentes para autorizar el ingreso en dichos centros de protección los juzgados de primera instancia del lugar donde radique el centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. La autorización se otorgará tras la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
4. En ningún caso podrán ser ingresadas en estos centros las personas menores de edad que presenten enfermedades, discapacidades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-243