Art. 234
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 7.ª Acogimiento residencial

Art. 234

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En vigor desde 29 ago 2024
1. Con el fin de favorecer que la vida de la persona menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier persona menor de edad, en particular para quienes tengan menos de seis años y muy especialmente para los niños y niñas menores de tres años, en los términos previstos en el artículo 197.2 de esta ley. 2. Las diputaciones forales, cuando acuerden el acogimiento residencial de una persona menor, procurarán que el período de internamiento sea lo más breve posible, salvo que convenga al interés superior de la persona menor de edad, con objeto de favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la adopción o la emancipación, principalmente cuando se trate de niños o niñas menores de tres años. 3. Las diputaciones forales podrán establecer convenios o acuerdos de colaboración con entidades colaboradoras donde se contemplen los sistemas de participación de las personas menores, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-234