Art. 230
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª Acogimiento familiar

Art. 230

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En vigor desde 29 ago 2024
1. La diputación foral deberá proporcionar a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad –en especial, finalizada la vigencia de la medida de acogimiento familiar por haber alcanzado la mayoría de edad– y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada, durante toda la duración de la misma y a su término, medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada, cuando la misma resulte necesaria en atención al interés superior de la persona menor. Asimismo, podrá ofrecer compensaciones y ayudas económicas o de otro tipo, en los términos que determine en cada caso que corresponda. 2. Dichas medidas deberán hacer especial hincapié en ofrecer a las personas o familias acogedoras, a la persona menor de edad y a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento, la formación necesaria que les permita comprender los deberes, obligaciones y responsabilidades que asumen, así como afrontar las dificultades e implicaciones del acogimiento, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades respecto de la persona menor de edad acogida.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-230