Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 23
23 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, y su defensa, las personas menores tienen derecho, a su vez, a recibir de las administraciones públicas la información en formato accesible, comprensible y adaptado a sus circunstancias, y, en su caso, en la lengua oficial que elijan, además del apoyo y la asistencia adecuada cuando ello sea necesario. A tales efectos, podrán:
a) Solicitar la protección y tutela de las administraciones públicas que resulten competentes en cada caso.
b) Poner en conocimiento de los servicios sociales, la Ertzaintza o la Policía local, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos, con la finalidad de que estos promuevan las acciones oportunas.
c) Plantear sus quejas ante la institución del Ararteko.
d) Solicitar de las administraciones públicas los recursos sociales que sean necesarios para el ejercicio efectivo de sus derechos.
e) Solicitar asistencia legal para emprender las acciones judiciales y administrativas necesarias, encaminadas a la protección y defensa de sus derechos e intereses, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
f) Solicitar la defensa de sus derechos e intereses a través de una persona defensora judicial. A tal efecto, en aquellos casos en los que pueda existir un conflicto de intereses entre la persona menor de edad y la persona o personas titulares de la patria potestad, la tutela o la guarda, o entre aquella y la entidad pública de protección de menores bajo cuya guarda o tutela se encuentre, deberá informársele de su derecho a contar con una persona defensora judicial en los términos previstos en la legislación vigente.
En todo caso, cuando una persona menor de edad que esté bajo la guarda o tutela de una entidad pública de protección de menores denuncie a esta, al personal a su servicio o a las personas que desempeñen sus funciones en los servicios o recursos de la entidad por el hecho de haber ejercido violencia contra ella, se entenderá que existe un conflicto de intereses entre la persona menor y la entidad pública.
g) Presentar denuncias individuales ante el Comité de Derechos del Niño, en los términos contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño y sus tres protocolos facultativos.
2. En todo procedimiento judicial, de cualquier orden jurisdiccional, o administrativo en el que pueda adoptarse una resolución, medida o decisión atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, deberá garantizarse la participación de esta, así como su derecho a ser oída y escuchada en el procedimiento, a través de los representantes y las representantes legales, o, en su caso, de una persona defensora judicial si hay conflicto de interés o discrepancia con ellas, y del Ministerio Fiscal, en defensa de sus derechos e intereses. Se presumirá que existe un conflicto de interés cuando la opinión de la persona menor de edad sea contraria a la medida que se adopte sobre ella o suponga una restricción de sus derechos.
3. El Ministerio Fiscal actuará en defensa de los derechos de las personas menores, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.
4. Con carácter específico, se garantizará el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las personas menores víctimas de violencia, con independencia de su situación económica, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Este derecho asistirá también a sus causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no sean partícipes en los hechos.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-23