Art. 217
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Disposiciones comunes a la tutela y a la guarda

Art. 217

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En vigor desde 29 ago 2024
1. Para preservar el derecho de la persona declarada en situación de desamparo o bajo alguna modalidad de guarda a relacionarse con su padre y su madre, o, en su caso, con las personas que ejerzan su tutela o guarda, con sus abuelos y abuelas, o con otros familiares, parientes o personas allegadas y garantizar la conservación de los vínculos afectivos de la persona menor de edad, la diputación foral competente establecerá, mediante resolución administrativa, el régimen de visitas, comunicación o estancia. 2. A los fines anteriores, se escuchará a la persona protegida y se tendrán en cuenta, además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, su voluntad, deseos y preferencias, las características de la relación y las consecuencias psicológicas directas, afectivas y emocionales, que puedan tener para ella las visitas, los contactos o su ausencia, y los objetivos previstos en el plan individualizado de protección. Todo ello, a fin de que el régimen de visitas, comunicación o estancia que se establezca no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción protectora desarrollada, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la integración estable en una familia alternativa en función de las necesidades y características de las personas menores. 3. En todo caso, la posibilidad de establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia deberá sujetarse, necesariamente, a los límites establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 29 de esta ley. 4. Cuando la diputación foral ejerza la guarda voluntaria prevista en el artículo 202 de esta ley, las visitas, comunicaciones o estancia de la persona menor de edad con sus representantes legales podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado, y sin perjuicio de que pueda regularlas. En tal caso, la regulación se hará en la forma prevista en el apartado 1 de este artículo. 5. En aquellos casos en los que no haya sido posible mantener unido a un grupo de hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, se adoptarán las medidas necesarias para que mantengan un contacto adecuado, en frecuencia e intensidad, para preservar y potenciar el vínculo preexistente. En el mismo sentido, y de forma especial, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar y favorecer las relaciones entre la persona menor de edad con sus abuelos y abuelas.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-217