Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

19 / 364
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las personas menores que sean víctimas de violencia o que presencien alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, así como las que consideren encontrarse en situación de desprotección o sospechen que otra persona menor de edad se encuentra en tal situación, podrán comunicarlo, personalmente o a través de las personas progenitoras o cuidadoras, o de otra persona de su confianza y elección, siempre que no se observe que puede ser un riesgo para su interés superior, a los servicios sociales, tanto municipales como territoriales, a la Ertzaintza o la Policía local, así como al Ministerio Fiscal. 2. Con el fin de facilitar dicha comunicación, el Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, pondrá a disposición de las personas menores un servicio de orientación, asesoramiento e información telefónico o telemático, confidencial y anónimo, así como mecanismos o canales de información y denuncia seguros, confidenciales, eficaces, adaptados y accesibles. Este servicio tendrá que publicitarse de forma que se dé a conocer a la ciudadanía y coordinarse con los distintos servicios, sistemas y administraciones públicas e instituciones que resulten competentes, a fin de que se activen los recursos necesarios para garantizar una protección efectiva de la persona menor. 3. Los centros educativos, en el marco de las actuaciones de prevención referidas en el artículo 134 de esta ley, informarán a su alumnado acerca de cómo pueden comunicar situaciones de violencia que observen en la escuela, ya sea dentro del horario escolar o finalizado este, o fuera de ella. 4. Las organizaciones deportivas y de ocio educativo y tiempo libre, en el marco de las actuaciones de prevención previstas en el artículo 136 de esta ley, informarán a las personas menores acerca de cómo pueden comunicar situaciones de violencia que observen. 5. Los establecimientos públicos o privados en los que habitualmente residan personas menores de edad les facilitarán en el momento de su ingreso toda la información referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia aplicados en el centro, así como de las personas responsables en este ámbito; dicha información se mantendrá permanentemente actualizada. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las personas menores puedan consultarla libremente en cualquier momento. 6. En todo caso, la previsión recogida en el apartado anterior será aplicable a centros educativos que cuenten con plazas en régimen de internado, a centros de acogimiento residencial del ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia y a centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo, o a cualquier otro tipo de centro que ofrezca atención residencial a personas menores de edad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-19