Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
18 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. Para la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el título VI de esta ley, y, en especial, para la adopción de las medidas de protección que se contemplan respecto de las personas menores de edad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los ayuntamientos y las diputaciones forales, en el ámbito de sus competencias de atención y protección a la infancia y la adolescencia, podrán solicitar, sin el consentimiento de la persona interesada o afectada y, en su caso, del padre y de la madre, de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras y guardadoras, la información o los datos que resulten necesarios para valorar la situación de la persona menor, y, en coherencia con ello, proceder a la recogida y al tratamiento de la información o de los datos recabados.
2. La información o los datos podrán estar referidos tanto a la persona menor de edad como a sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras; y, en todo caso, deberán solicitarse de forma focalizada, especificándose, de forma expresa, el tipo y carácter de la información que se solicita y con qué finalidad. Y, de otro lado, la información o los datos que se faciliten deberán ser adecuados a la solicitud realizada, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para la que se solicitan.
3. En particular, estarán obligadas a facilitar la información solicitada las personas profesionales de los servicios sociales municipales, de los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, de los sistemas sanitario y educativo, de la Ertzaintza y la Policía local, y de las entidades privadas.
4. La información o los datos recabados por los servicios sociales municipales y por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior de la persona menor de edad, y solo podrán ser comunicados a las administraciones o entidades públicas de protección de menores que hayan de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.
5. Asimismo, la información o los datos recabados podrán ser cedidos, sin consentimiento de las personas interesadas, al Ministerio Fiscal, que los tratará para el ejercicio de las funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente para velar por la defensa de los derechos de las personas menores de edad.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-18