Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 29 ago 2024
1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a las siguientes personas cuando, por razón de su cargo, profesión o funciones, oficio o actividad, tengan conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección de esta última: a) Las autoridades, así como las personas empleadas públicas. b) El personal de la Ertzaintza y de la Policía local. c) El personal de los servicios sociales; en especial, el personal técnico que intervenga en el ámbito de la prevención y la protección de las situaciones de violencia y de desprotección que afecten a la infancia y la adolescencia. d) El personal sanitario de los servicios de salud, públicos y privados. e) El personal, tanto docente como no docente, de los centros educativos, y, en especial, la persona coordinadora de bienestar y protección. f) Las personas que trabajen en recursos de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desprotección, y en centros destinados a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal. g) Las personas que trabajen en establecimientos, públicos o privados, en los que se encuentren, habitual o temporalmente, personas menores. h) Las personas que trabajen en centros de acogida de asilo y atención humanitaria en los que se encuentren personas menores. i) Las personas que trabajen en los centros, las entidades y los equipamientos, públicos o privados, que desarrollen actividades de educación física o deportivas con personas menores de edad. j) Las personas que trabajen en los centros, las entidades y los equipamientos, públicos o privados, que desarrollen actividades de ocio con personas menores de edad. k) Las personas que trabajen en servicios públicos y privados en los que se desarrollen funciones directamente vinculadas con la prevención, atención y protección en el ámbito de la infancia y la adolescencia. 2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tengan conocimiento o adviertan indicios de la existencia de una posible situación de violencia ejercida contra una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección, deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes. 3. Asimismo, cuando a causa de dicha violencia pueda resultar amenazada la integridad, la salud o la seguridad de la persona menor, deberán comunicarlo, de forma inmediata, a la Ertzaintza o a la Policía local, así como al Ministerio Fiscal. 4. Igualmente, deberán comunicar, de forma inmediata, a la Agencia Vasca de Protección de Datos las posibles infracciones de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad o que afecten a los derechos de esta. 5. En todo caso, el personal sanitario pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, aquellas situaciones en las que haya una negativa a los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de la persona menor. Y, simultáneamente, le notificará estas mismas situaciones a la diputación foral competente, que valorará si es necesaria una intervención adicional a las medidas que se adopten judicialmente. 6. En los casos de mujeres gestantes en los que se valore que existe una situación de alto riesgo para la salud y las condiciones básicas de seguridad del bebé o de la bebé tras el nacimiento debido a los comportamientos durante el embarazo que lo colocan claramente en riesgo de enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales severas, la notificación se realizará, directamente, al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral competente, sin perjuicio de la notificación al Ministerio Fiscal. 7. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán prestar a la persona menor la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades u órganos competentes. 8. A los efectos anteriores, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la notificación de sospecha de casos de personas menores de edad que sean víctimas de violencia y de una situación de desprotección, y el intercambio de información entre las distintas personas profesionales que deban intervenir.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-17