Art. 160
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 160

160 / 364
En vigor desde 29 ago 2024
1. En virtud del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley, y sin perjuicio del deber básico de atención, protección, crianza y cuidado que recae en las representantes y los representantes legales, personas acogedoras o guardadoras, la prevención de las situaciones de desprotección y la intervención en caso de que ocurran tales situaciones recaen, asimismo, en el conjunto de la sociedad y en los poderes públicos. 2. De acuerdo con lo anterior, las administraciones públicas vascas deberán desarrollar, en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto las funciones de prevención y detección de posibles situaciones de desprotección como las funciones de atención, una vez adoptadas por los ayuntamientos o por las diputaciones forales las medidas protectoras que correspondan.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-160