Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 154
154 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. En los procedimientos penales en los que la persona menor de edad sea víctima del delito se adoptarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en relación con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima.
2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, pondrá a disposición de la Administración de Justicia los medios técnicos, tecnológicos y humanos necesarios y específicos para evitar la victimización secundaria de la víctima con motivo de su declaración.
3. Con el fin de garantizar los derechos de las personas menores víctimas, así como lo estipulado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, se garantizará que las personas menores realicen su declaración mediante prueba preconstituida, tomando los medios tecnológicos y profesionales y los recursos especializados para garantizar tanto los derechos de las personas menores como los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva.
Las oficinas de atención a las víctimas del delito actúan como coordinadoras de los recursos de protección, así como órgano facilitador de información, asesoramiento, acompañamiento y apoyo, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de la Víctima, así como con lo estipulado en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. Para ello, deberán contar con los recursos personales y económicos suficientes.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-154